Expediente 0995-D-2017
Sumario: ÉTICA PÚBLICA. RÉGIMEN. DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 A 25 Y 40 A 48 DE LA LEY 25188. DEROGACIÓN DE LA LEY 26857.
Fecha: 22/03/2017

El Senado y Cámara de Diputados…

LEY NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA
CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS
ARTÍCULO 1º — El objeto de esta ley es establecer un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Asimismo, es objeto de la norma regular y evitar la existencia de conflictos de interés, sea actuales, permanentes, aparentes o futuros, así como establecer condiciones para las personas, de existencia física e ideal, que deseen vincularse patrimonialmente con el Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Se entiende por conflicto de interés, a la situación en la cual los deberes que surgen de la función pública colisionan con intereses privados de quienes la ejercen, y que pueden interferir en el correcto y adecuado cumplimiento de los deberes y obligaciones de la función o cargo para el que el/ella ha sido elegida/o o designada/o.

CAPITULO II
PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO
ARTÍCULO 2º — Quienes se desempeñen en la función pública se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan, el cumplimiento de los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil y/o las que surjan de la presente ley;
j) Abstenerse de intervenir cuando exista conflicto de interés que afecte su función;
k) Cesar toda actividad privada, lucrativa o no, que se encuentre enmarcada en la definición de conflicto de interés;
l) Implementar los mecanismos de excusación en los casos que corresponda la abstención por incompatibilidades, de manera tal de evitar acefalías en el cargo asignado;
m) Tomar decisiones y dictaminar en base a directivas legales, en base al mérito del caso, sin interés por un beneficio personal;
n) Tomar decisiones sin prejuicios relacionados con el beneficio a partidos políticos, consideraciones electorales, étnicas, familiares o religiosas;
ARTÍCULO 3: Quienes se desempeñen en la función pública deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública, por lo que deberán renunciar ante la existencia de un conflicto de interés permanente que afecte su función, sea actual o futuro, potencial o aparente, tal que pueda derivar en las conductas definidas en el art. 12.
La excusación de intervenir sólo es procedente en los casos de que el conflicto de interés sea sólo temporario.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en ella; sin perjuicio de otras normas disciplinarias que pudieran corresponder, como la cesantía, la exoneración, o bien la intervención judicial a que diere lugar.

CAPITULO III
DECLARACIONES JURADAS
ARTÍCULO 4: Las personas referidas en artículo 5° de la presente ley deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial Integral dentro de los treinta (30) días hábiles desde la asunción de sus cargos, la cual deberá ser actualizada anualmente hasta el último año del ejercicio inclusive, y dentro del mismo plazo.
Al cumplirse dos años de la finalización del ejercicio de sus funciones, deberán realizar una última Declaración Jurada, a menos que a la fecha se encuentren ejerciendo un nuevo período del mismo cargo o un cargo distinto, en cuyo caso se deberá regir por los plazos anteriormente detallados.
Las Declaraciones Juradas patrimoniales deberán presentarse a través de un formulario que será el mismo para todos los poderes de la Nación y para todos los sujetos obligados, el que será confeccionado y puesto a disposición de los organismos por el Consejo Nacional de Ética Pública.
ARTÍCULO 5: Tienen obligación de presentar declaración jurada patrimonial:
a. El presidente y vicepresidente de la Nación;
b. Los senadores y diputados de la Nación;
c. Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d. Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e. El Defensor del pueblo de la Nación y sus adjuntos;
f. El Jefe de Gabinete de ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios y directores del Poder Ejecutivo de la Nación, así como quienes se desempeñen como sus asesores;
g. Los interventores federales;
h. El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos; el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación; las autoridades superiores de los organismos que integran el Sistema de Control del Sector Público Nacional y las autoridades superiores de los entes reguladores, de los Organismos de Control de los Servicios Públicos en general y de los demás Organismos de la Administración Pública; todos ellos con categoría no inferior a la de director o equivalente;
i. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j. Los titulares de las Unidades de Auditoría Interna;
k. El Procurador del Tesoro de la Nación y los titulares de los órganos de asesoramiento jurídico permanente de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada;
l. Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;
m. El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
n. Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
o. Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
p. Funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
q. Los asesores del Presidente de la Nación, Jefe de Gabinete de ministros, ministros y secretarios;
r. El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de Director o equivalente;
s. Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
t. El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
u. El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario de 1ª Instancia o equivalente;
v. Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
w. Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
x. Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
y. El personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria;
z. Las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales, empresariales (Cámaras, asociaciones, federaciones, confederaciones y cualquier otra forma de asociación corporativa) y de las Obras Sociales alcanzadas por la Ley 23.660;
aa. Los candidatos a ejercer cargos públicos nacionales, para los que regirá un plazo de presentación que se fija a los 20 días hábiles de la oficialización de su candidatura.
ARTÍCULO 6: La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, deudas, créditos e ingresos, propios del declarante, propios de su cónyuge o conviviente, los que integren la sociedad conyugal, los que estuvieren contemplados en el pacto de convivencia y los de sus hijos mayores y menores, tanto en el país como en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, con indicación de las mejoras que se hayan realizado sobre ellos y el costo de las mismas. Respecto de cada bien deberá especificarse la fecha de adquisición; la superficie del inmueble en metros cuadrados cubiertos y descubiertos; el porcentaje de titularidad en el caso de no poseer la totalidad, la identificación del resto de los cotitulares con su respectivo número de CUIL/CUIT y porcentaje de la cotitularidad correspondiente. Asimismo, se deberá indicar el valor total de adquisición en la moneda en que se haya adquirido; su valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En sobre cerrado y lacrado deberá constar, por cada inmueble declarado, su ubicación precisa. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la Oficina Nacional de Ética Pública.
b) Bienes muebles registrables, ubicados tanto en el país como en el exterior. Deberá especificarse la fecha de adquisición, el porcentaje de titularidad sobre el mismo y en el caso de no poseer la totalidad, se identificará a los cotitulares con el detalle del porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos e identificación de CUIT o CUIL; el tipo de bien de que se trata (automóvil, embarcación, aeronave, etc.), la marca y modelo; el valor total de adquisición en la moneda que se haya adquirido, la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
Los datos que permitan la identificación del bien (dominio, matricula, etc.) deberán indicarse en sobre anexo, cerrado y lacrado. Dicho sobre será reservado.
c) Otros bienes muebles no registrables (joyas u obras de arte), determinando su valor en conjunto. En caso que el valor de adquisición de uno de ellos supere el valor de veinte (20) salarios mínimos, vitales y móviles, el mismo deberá ser individualizado indicando la fecha de adquisición, el valor de compra en la moneda en que se adquirió; descripción del bien de que se trata, el porcentaje de participación sobre la titularidad del bien y el origen de los fondos aplicados a su compra.
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores que cotizan o no en bolsa, o en distintos mercados, ya sea en la Argentina como en el exterior. Deberá especificarse el tipo de bien (acciones, títulos, fondos comunes de inversión, etc.), la denominación y CUIT de la entidad emisora, la cantidad total de acciones, títulos o cuotas que se posean al cierre del ejercicio, la fecha de adquisición, el valor de cotización al 31 de diciembre del año que se declara, y el origen de los fondos para su adquisición.
e) Capital invertido en sociedades que no cotizan en bolsa, o capital invertido en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la denominación social y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que desarrolla, la fecha de adquisición y cantidad de acciones/cuotas partes que se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre del año que se declara, los aportes efectuados durante el ejercicio y el origen de los fondos involucrados.
f) Importe de los saldos y tipo de moneda con el que contare dentro de cualquier tipo de producto bancario (cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, etc. Y tipo de moneda de la que se trate), existente en el mismo al 31 de diciembre del año que se declara, ya sea en bancos u otras entidades financieras, de ahorro o provisionales, nacionales o extranjeras, en las cuales conste como titular o cotitular el declarante, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde sobre ese total y el origen de los fondos depositados.
En el caso de no poseer la titularidad sobre el total de los depósitos, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT o CUIL.
En sobre cerrado y lacrado anexo, deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito. Dicho sobre será reservado.
g) Tenencias de dinero en efectivo, especificando la moneda de que se trate, cuando éstas superen el equivalente a lo percibido en dos años netos fiscales, conforme a los valores declarados. Deberá indicarse el monto total de existencias al 31 de diciembre del año que se declara, en el tipo de moneda que corresponda.
h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes. Se deberá especificar el monto total del crédito o deuda que se declare al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda, el tipo de crédito o deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.).
i) Ingresos y egresos anuales derivados de trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes o profesionales.
j) Ingresos y egresos anuales, efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades independientes y/o profesionales, rentas, o a través de explotaciones unipersonales. Se deberá indicar separadamente cada actividad y el ingreso correspondiente a la misma.
k) Ingresos anuales percibidos, derivados de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
l) Aquellos bienes indicados en los incisos a) y b) de los que no siendo titulares de dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse los datos personales completos de los titulares de dominio o propietarios; título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes.
m) antecedentes laborales de los últimos diez (10) años a los efectos de detectar posibles conflictos de interés, incluyendo programas financiados por préstamos internacionales, asesorías ad-honorem, cargos docentes, y cualquier actividad desempeñada por el declarante.
n) Juicios o reclamos, existentes o pasados, contra el Estado Nacional, Provincias o Municipios, concesionarios del Estado, universidades nacionales, o cualquier organismo de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada.
ARTÍCULO 7: Aquellos que tuvieren bienes o capitales de cualquier naturaleza, ya sea como personas físicas o como integrantes de personas jurídicas, en los denominados “Paraísos Fiscales” enumerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos de la República Argentina detallados en el inciso L del presente artículo (o los que oportunamente formen parte de dicha nómina), quedan impedidos de ocupar los siguientes cargos electivos o designados:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Senadores y Diputados de la Nación;
c) Magistrados del Fuero Federal del Poder Judicial de la Nación;
d) Magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) Defensor del Pueblo de la Nación y sus adjuntos;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios y Sub Secretarios del Poder Ejecutivo;
g) Síndico General de la Nación y Síndicos Generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación;
h) Presidente y auditores generales de la Auditoría General de la Nación;
i) Autoridades superiores de los entes reguladores y demás órganos que integren los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;
j) Presidente y Vice de la Unidad de Información Financiera (UIF);
k) Administrador Federal de Ingresos Públicos, directores y subdirectores generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
l) Listado completo de paraísos fiscales:
1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)
2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)
3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)
4. ARUBA (Territorio de Países Bajos)
5. ASCENCION
6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)
7. BARBADOS (Estado independiente)
8. BELICE (Estado independiente)
9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)
11. CAMPIONE D’ITALIA
12. COLONIA DE GIBRALTAR
13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)
14. EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)
15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)
16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)
17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)
18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)
19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)
20. FEDERACIÓN DE SAN CRISTOBAL (Islas Saint Kitts and Nevis: Independents)
21. GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
22. GROENLANDIA
23. GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)
24. HONK KONG (Territorio de China)
25. ISLAS AZORES
26. ISLAS DEL CANAL (Guernsey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)
27. ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)
28. ISLA CHRISTMAS
29. ISLA DE COCOS O KEELING
30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)
32. ISLA DE NORFOLK
33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
34. ISLAS PACIFICO
35. ISLAS SALOMON
36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON
37. ISLA QESHM
38. ISLAS VÍRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
39. ISLAS VÍRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
40. KIRIBATI
41. LABUAN
42. MACAO
43. MADEIRA (Territorio de Portugal)
44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)
45. NEVIS
46. NIUE
47. PATAU
48. PITCAIRN
49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)
50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA
51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)
52. PRINCIPADO DE MONACO
53. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)
54. REINO DE TONGA (Estado independiente)
55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA
56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)
57. REPÚBLICA DE ALBANIA
58. REPÚBLICA DE ANGOLA
59. REPÚBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)
60. REPÚBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)
61. REPÚBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)
62. REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado Independiente)
63. REPÚBLICA DE PANAMA (Estado independiente)
64. REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
65. REPÚBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)
66. REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)
67. REPÚBLICA DE MAURICIO
68. REPÚBLICA TUNECINA
69. REPÚBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)
70. REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado Independiente)
71. REPÚBLICA DE NAURU (Estado independiente)
72. REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)
73. REPÚBLICA DE VANUATU
74. REPÚBLICA DEL YEMEN
75. REPÚBLICA DE MALTA (Estado independiente)
76. SANTA ELENA
77. SANTA LUCIA
78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)
79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)
80. SAMOA OCCIDENTAL
81. SERENISIMA REPÚBLICA DE SAN MARINO (Estado Independiente)
82. SULTANATO DE OMAN
83. ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD
84. TUVALU
85. TRISTAN DA CUNHA
86. TRIESTE (Italia)
87. TOKELAU
88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (Ciudad de la antigua Checoeslovaquia)
ARTÍCULO 8: Las personas privadas que deseen vincularse patrimonialmente con el Estado en todas sus formas, deberán:
a) presentar una Declaración Jurada en los términos del art. 6 de esta ley, en lo que les sea aplicable;
b) declarar no poseer bienes en Paraísos Fiscales, conforme lo establecido en esta ley;
c) declarar bajo juramento los antecedentes laborales de los últimos diez (10) años a los efectos de detectar posibles conflictos de interés, incluyendo programas financiados por préstamos internacionales, asesorías ad-honorem, cargos docentes y cualquier otra actividad desempeñada- En el caso de personas jurídicas, esta obligación estará en cabeza de sus presidentes, CEOS, directores, gerentes o autoridades con poder de decisión sobre el vínculo patrimonial con el Estado;
d) declarar bajo juramento la existencia de juicios o reclamos, existentes o pasados, contra el Estado Nacional, Provincial o municipal; concesionarias del Estado, universidades nacionales o cualquier organismo de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada.
ARTÍCULO 9: Las Declaraciones Juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos, que deberán remitir, dentro de los treinta (30) días, copia autenticada a la Oficina Nacional de Ética Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido será considerada falta grave del funcionario responsable del área.
ARTÍCULO 10: Las personas que no hayan presentado sus Declaraciones Juradas en el plazo establecido serán intimadas por la autoridad responsable de la recepción, para que se avengan a lo requerido dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Cabe señalar que las personas que no hayan dado cumplimiento con lo ordenado, no podrán asumir el cargo público para el que fueran elegidas o designadas. En el caso de que se encuentren desempeñando funciones, quedarán suspendidas en sus cargos, hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 11: Las personas que a los quince (15) días hábiles de haber egresado de sus funciones no hayan presentado sus Declaraciones Juradas, serán intimadas para que se avengan a lo requerido en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Del mismo modo se procederá en los casos de incumplimiento en la presentación de la última Declaración Jurada prevista en el artículo 4, exigida al cumplirse dos años del cese de la función. En ambos casos, la persistencia en la falta cometida provocará la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el término de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la presentación tardía y deberá ser informada por la Oficina Nacional de Ética Pública a los poderes del Estado a sus efectos.
ARTÍCULO 12: El listado de las Declaraciones Juradas de las personas señaladas en el artículo 5 deberá ser publicado en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de noventa (90) días de presentado; y deberá estar disponible en la página web del organismo al que pertenece el funcionario, garantizando el acceso al contenido de las mismas, a excepción de las partes que deben ser presentadas en sobre cerrado y lacrado anexo.
Las publicaciones deben incluir de manera visible una leyenda con el contenido del artículo 12 de esta ley, referido al uso indebido de las Declaraciones Juradas y la sanción prevista para tales situaciones. Asimismo, deberá publicarse el listado de los funcionarios obligados que han incumplido con la obligación de presentarlas dentro del plazo inicial y otro listado con quienes han sido intimados a efectivizarlas y persisten en el incumplimiento.
Toda persona con interés suficiente, podrá consultar y obtener copia de las Declaraciones Juradas, previa solicitud escrita mediante formulario, en el que conste la siguiente información:
a) Nombre y apellido, número de documento, ocupación y domicilio del solicitante;
b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración;
c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y
d) La declaración de que el solicitante tiene pleno conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de las Declaraciones Juradas, y la sanción prevista para quienes soliciten y den un uso ilegal a la información contenida en dicho instrumento.
Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las Declaraciones Juradas deban ser conservadas.
Las Declaraciones Juradas de carácter público, quedan exceptuadas del secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción de los anexos reservados que se conservarán en sobre cerrado y lacrado.
ARTÍCULO 13: La persona que acceda a una Declaración Jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial, a excepción de los medios de comunicación que tengan por objeto la difusión de información pública en general;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de un individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta una solicitud de dinero, ya sea con fines políticos, benéficos o de otra índole.

CAPITULO IV
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 14: Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar o de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione, tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga relación funcional respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) Ser proveedor, por sí o por terceros, en todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones;
c) Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión y/o una adjudicación en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, en las entidades autárquicas, en los bancos y entidades financieras del sistema oficial, en las obras sociales administradas por el Estado, en las empresas del Estado, en las sociedades del Estado, en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, así como en el Poder Legislativo y el Poder Judicial;
d) Mantener relación contractual con entidades fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando funciones;
e) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su función;
f) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra el Estado, salvo en causa propia;
g) Retener un cargo público obtenido mediante elección popular, mediante la utilización de licencia;
h) Utilizar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
i) Intervenir cuando exista conflicto de interés que afecte su función tal como se encuentra definido en esta ley;
j) Mantener una actividad privada, lucrativa o no, que se encuentre enmarcada en la definición de conflicto de interés;
k) Intervenir en asuntos con interés para parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad, o personas con amistad que se exprese por gran familiaridad o frecuencia en el trato, sociedades de las que son miembros o accionistas, con excepción de bancos oficiales;
l) Intervenir en asuntos en que tengan interés personas o sociedades con quienes haya tenido asociación, temporaria o permanente, haya asesorado, o de quienes haya recibido beneficio alguno, incluyendo honorarios profesionales;
m) Intervenir en asuntos en que tengan interés personas o sociedades con quienes haya tenido pleitos judiciales o extrajudiciales, o relación laboral alguna.
ARTÍCULO 15: Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención relevante en la planificación, desarrollo o concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán un conflicto de interés durante los cuatro (4) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado, por lo que les estará vedada su actuación en entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.
ARTÍCULO 16: En el caso de que al momento de la designación de un funcionario, éste se encuentre alcanzado por alguno de los supuestos de conflicto de interés transitorio, deberá resolverlo como requisito previo para poder asumir en el cargo.
Para la repatriación de fondos, contarán con un plazo de ciento ochenta días (180). Esta será libre de todo gravamen interno, en la medida de que se trate de fondos debidamente declarados. El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán la norma en lo pertinente en el plazo de 60 días a fin de hacer posible su instrumentación.
La inexistencia de conflictos de interés permanente es requisito de idoneidad para el nombramiento en cualquier cargo o empleo público.
ARTÍCULO 17: No podrá efectuar ningún tipo de gestión vinculada con el trámite de licencias, permisos y/o concesiones; o bien ser proveedor de bienes, obras o servicios, ya sea de manera directa o indirecta, dentro de la jurisdicción u organismo en el que ejerció sus funciones, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción, quien egrese de la función pública por el motivo que sea por el período de dos (2) años siguientes al cese de sus funciones.
ARTÍCULO 18: Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
ARTÍCULO 19: Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 14, 15, 16 y 17 serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 20: Los funcionarios y agentes públicos, sus cónyuges o convivientes pasados o actuales, y sus hijos, no podrán recibir, directa o indirectamente obsequios y/o donaciones, sean éstos bienes o servicios con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
Aquellos funcionarios que fueran invitados a realizar viajes con gastos total o parcialmente pagados por terceros, ya sea para el dictado de conferencias, cursos, actividades académicas o la participación en ellas, deberán informar a la Oficina Nacional de Ética Pública el costo total, (incluidos pasajes y estadías) y los datos de quienes se hicieron cargo del mismo, total o parcialmente.

CAPITULO V
ÓRGANO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 21: Créase, en el ámbito Poder Legislativo, la Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función Pública.
ARTÍCULO 22: COMPOSICION. La Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función Pública estará compuesta por OCHO (8) miembros, CUATRO (4) diputados y CUATRO (4) senadores. Sus miembros serán designados por las Cámaras respectivas, debiendo ser en cada caso tres (3) legisladores por el partido político con mayor representación, dos (2) por el partido que le siga y uno (1) por la tercer fuerza en número de representantes.
ARTÍCULO 23: Organización y funcionamiento. La Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función, organizará su funcionamiento conforme a las siguientes pautas:
a) Renovará cada dos (2) años su composición, pudiendo los miembros renovar solo una vez su presencia en la misma;
b) Elegirá entre los legisladores que la integran a un presidente, a un vicepresidente y a un secretario. La presidencia será ejercida durante un período legislativo por una de las Cámaras y el siguiente por la otra.
ARTÍCULO 24: El objeto de la Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función Pública establecida en esta ley es el ser la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 25: Créase la Oficina Nacional de Ética como organismo asesor y administrativo dependiente de la Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función Pública.
ARTÍCULO 26: La Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función, ejercerá, con el auxilio de la Oficina Nacional de Ética Pública, las siguientes facultades:
a. Recibir, registrar y publicar las Declaraciones Juradas patrimoniales y de conflictos de interés conforme lo dispuesto en esta ley, las que deberán permanecer bajo su custodia durante 10 (diez) años contados desde el día del cese de funciones del funcionario público;
b. Analizar las Declaraciones Juradas patrimoniales, a fin de detectar eventuales inconsistencias en la evolución patrimonial así como los potenciales conflictos de intereses. Para ello podrá requerir las aclaraciones y/o documentación adicional que considere necesarias;
c. dictaminar sobre la existencia de conflictos de interés temporarios o permanentes en todos los poderes del Estados;
d. Controlar la implementación de las disposiciones de la presente ley;
e. Realizar las intimaciones correspondientes ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley respecto a la presentación de Declaraciones Juradas y ante eventuales conflictos de intereses;
f. Recibir denuncias por posibles violaciones a las disposiciones de esta ley; disponer si es necesario la realización de investigaciones preliminares y, en caso de detectar la posible comisión de un delito, formular la denuncia correspondiente ante el Juez o Fiscal competentes;
g. Remitir los antecedentes al organismo al que pertenezca el funcionario investigado y podrá recomendar, conforme la gravedad del caso, su suspensión preventiva en la función pública;
h. Realizar los procedimientos correspondientes, emitir dictámenes y remitirlos a la autoridad con competencia para aplicar sanciones;
i. Constituirse como parte en los sumarios administrativos y como querellante en los procesos judiciales en los que se investiguen hechos ilícitos cometidos por funcionarios públicos nacionales en el ejercicio de sus funciones, si lo considera pertinente;
j. Publicar en el Boletín Oficial y en la página web del organismo la nómina de funcionarios obligados a presentar declaración jurada patrimonial y de conflictos de intereses, indicando aquellos que no cumplieron con su obligación;
k. Ejercer todas las funciones previstas en materia de Declaraciones Juradas, régimen de obsequios y conflictos de intereses;
l. Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener cualquier tipo de información necesaria para el desempeño de sus funciones;
m. Publicar en el sitio web los dictámenes que produzca en ejercicio de sus funciones, así como toda resolución, recomendación, informe o documento que emita a los fines previstos en la presente ley;
n. Diseñar y promover programas de capacitación en materia de ética en el ejercicio de la función pública y realizar actividades de difusión e información dirigidas a la formación de alumnos y docentes en todos los niveles educativos y en los partidos políticos;
o. Asesorar y evacuar consultas sobre la aplicación de la presente ley;
p. Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa y a la mayor transparencia en la gestión y proponer modificaciones legislativas;
q. Elaborar y administrar su propio presupuesto;
r. Dictar su propio Reglamento;
s. Suscribir convenios de colaboración con organizaciones públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o extranjeras, respecto de los temas de su competencia.
ARTÍCULO 27: La Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función Pública dictará su reglamento de funcionamiento interno y establecerá su estructura de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de la H. Cámara de Senadores y de la H. Cámara de Diputados, prevaleciendo el reglamento del Cuerpo al que pertenece el legislador que ejerce la presidencia durante el momento en que es requerida la aplicación subsidiaria.
ARTÍCULO 28: La Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función Pública funcionará con un quórum de mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate en una votación, decide el voto del Presidente.
ARTÍCULO 29: La Oficina Nacional de Ética Pública estará integrada por las siguientes áreas:
-De análisis: orientada a analizar las Declaraciones Juradas aportadas y, en caso de encontrar inconsistencias o presuntas violaciones a la presente ley, elevar la situación a consideración del pleno de la Comisión Bicameral; requerir documentación adicional, requerir la entrega de documentación faltante o adicional.
-De denuncias y dictámenes: que recibirá las denuncias respecto de la violación a la presente ley por alguno de los sujetos obligados y, garantizando el debido proceso, las sustanciará administrativamente. Podrá asimismo constituirse como parte denunciante o querellante ante la Justicia con el aval de la Comisión Bicameral.
-De políticas públicas: Responsable de diseñar y promover programas de capacitación en materia de ética en el ejercicio de la función pública y realizar actividades de difusión e información dirigidas a la formación de alumnos y docentes en todos los niveles educativos y en los partidos políticos; así como asesorar y evacuar consultas sobre la aplicación de la presente ley; o promover reformas a la misma o a su reglamento.
ARTÍCULO 30: La Oficina Nacional de Ética Pública será conducida por un Director, con rango equivalente a Secretario de Cámara. Será seleccionado mediante concurso público abierto de oposición y antecedentes por un jurado idóneo designado a tal efecto. La reglamentación fijará el número y perfil de los integrantes del equipo técnico que igualmente serán seleccionados mediante concurso público abierto de oposición y antecedentes por un jurado idóneo designado a tal efecto. Los integrantes de la Oficina no podrán tener afiliación partidaria alguna.
ARTÍCULO 31: La puesta en funcionamiento de la Oficina Nacional de Ética Pública se realizará mediante la reasignación de partidas o fondos de asignación específica dentro del ámbito Poder Legislativo. En los ejercicios posteriores, la Oficina deberá contar con una partida específica para su funcionamiento dentro del ámbito del Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública Nacional. La Oficina podrá recibir donaciones, crédito y financiamiento internacional para su mejor funcionamiento.
ARTÍCULO 32: La Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función Pública deberá constituirse dentro del plazo de ciento veinte días (120) días de la entrada en vigencia de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 33: los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el Régimen de Declaraciones Juradas establecido en la presente Ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.
ARTÍCULO 34: los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el Régimen de Incompatibilidades establecido por la presente Ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.
ARTÍCULO 35: la Comisión Bicameral tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95 y la Ley 25.188.
ARTÍCULO 36: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 37: Derógase la Ley 26857 y los Arts. 1 a 25 y 40 a 48 de la ley 25.188.-
ARTÍCULO 38: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 39: De forma.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Hace ya casi veinte años nuestro país ratificó la Convención Interamericana Contra la Corrupción, en cuyo Preámbulo reza: “La Democracia representativa […] exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.
Asimismo, hace ya más de 10 años Argentina ratificó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción que entre sus finalidades destaca la de “promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.” Sin ir más lejos, el artículo 7 sugiere que “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas”.
Sin embargo, a pesar de los compromisos asumidos y de cumplirse 15 años de la promulgación de la Ley N° 25188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, poco es lo que se ha avanzado en materia de corrupción, y conflictos de intereses.
De hecho, los casos en que la ética en el ejercicio de la función pública es puesta en duda siguen siendo moneda corriente y no distingue gobierno ni dependencias. Esas situaciones no solo afectan al funcionario en particular, sino al sistema en general debilitando las instituciones.
Es innegable el deterioro que la corrupción produce en una sociedad; y más innegable es cuando a aquella se la sabe camaleónica y enraizada en todos sus estamentos, corroyendo las instituciones, y valiéndose de la falta de transparencia imperante, para subsistir.
La corrupción destruye el entramado social porque atenta sistemáticamente contra sus necesidades más elementales, y su moral social. Y decir esto es tan obvio como redundante, pero no por eso superfluo, si se tiene en cuenta que estamos frente a un flagelo que ocupa y preocupa profundamente a la Comunidad Internacional, que a través de diversos instrumentos pone en cabeza de los Estados la responsabilidad de combatirla a partir de la concientización de su existencia, gravedad y magnitud; de la erradicación de la impunidad y en pos del fortalecimiento de las Instituciones democráticas.
En este orden de ideas, y a fin de que como país podamos ponernos en concreta y efectiva sintonía con las pretensiones esgrimidas en sus diversas formas por la Comunidad Internacional, tanto en materia de corrupción como en los conflictos de intereses que los funcionarios públicos pudieran presentar en relación con el normal y ético desempeño de sus deberes; es que propongo la presente modificación de la Ley N° 25188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
A diferencia de otros proyectos que tocan la misma temática sugiero la creación de la Comisión Bicameral de Control del Ejercicio Ético de la Función Pública, dentro del ámbito del Poder Legislativo. Aspira a llevar a cabo las regulaciones éticas atinentes a la prevención y saneamiento de los conflictos de intereses que pudiera presentar cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y posteriormente a él. Contará con la asistencia de un organismo técnico -como la Oficina Nacional de Ética Pública- independiente, cuyos integrantes serán concursados y no podrán ser partidarios. La Oficina dictaminará, concentrará el sistema de DDJJ actualmente disperso, y propondrá políticas públicas. A su vez, será un organismo de fácil acceso a la ciudadanía, tanto para denuncia como para consulta.
En cuanto a las DDJJ propongo incluir la existencia de juicios con el Estado, y relaciones laborales hasta 10 años atrás para evaluar de la forma más exhaustiva posible el tema de conflictos de interés.
También toma la definición de conflicto de interés de la OCDE, y diferencia entre conflictos de interés permanentes y temporarios. En cuanto a los permanentes, si existen al momento de asunción, son impedimentos para el ejercicio de la función pública en cuestión. Para el caso de temporarios, incluye mecanismos de excusación o de regularización de la situación.
La presente iniciativa intenta ser un aporte que contribuya al mejoramiento de los estándares éticos interna e internacionalmente pretendidos para la evolución social en su conjunto.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.

Carla PITIOT