Expediente 3395-D-2016
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL – LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE BOLETA UNICA ELECTRONICA.
Fecha: 07/06/2016

El Senado y Cámara de Diputados…

Modificaciones al Código Electoral

Artículo 1. Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

1. Aprobar la boleta única electrónica.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 56 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56. – Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido. A su vez, los partidos podrán designar un fiscal por distrito electoral que acompañará las instancias de auditoría al sistema electrónico de votación dispuestas por la Cámara Nacional Electoral.

Artículo 3. Remplácese el capítulo IV de la ley 19.945 por el siguiente:

CAPITULO IV
Boleta Única electrónica

Artículo 62. Se denominará boleta única electrónica a la boleta que será vista por el elector en la pantalla de un sistema electrónico de votación que se utilizará para seleccionar a los precandidatos y a los candidatos para las distintas categorías de cargos. La misma será impresa en una papeleta de votación que quedará como respaldo: comprueba la elección efectuada y sirve a los fines del recuento provisorio y definitivo.

1. La Cámara Nacional Electoral será la responsable de los dispositivos electrónicos para seleccionar a los precandidatos y a los candidatos, como así también del software –soporte lógico del sistema informático- con el que funcionarán los dispositivos y las papeletas en las que serán impresos los sufragios.

2. El Poder Ejecutivo Nacional solventará el costo de los dispositivos electrónicos y del software que se utilizarán para la votación, y de las papeletas en las que serán impresos los sufragios.

3. A los fines de la validez de la utilización del sistema de voto con boleta electrónica, las autoridades electorales deberán garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas que se utilicen.

4. El código fuente –programa que describe las instrucciones del completo funcionamiento de los dispositivos- deberá ser público.

5. De la pantalla. La pantalla del dispositivo de votación deberá mostrar al elector la oferta electoral diferenciada por categorías, dándole también la opción de votar la boleta completa de una agrupación en todas las categorías, al igual que la posibilidad de sufragar en blanco.

La selección de los precandidatos y de los candidatos se realizará mediante la pantalla táctil del dispositivo electrónico.

El orden de aparición en la pantalla de las agrupaciones se establecerá mediante un sorteo público.

La pantalla deberá mostrarle al elector el nombre de la agrupación política, la sigla o escudo (en color), el número de lista, el nombre y apellido de los candidatos y su fotografía (en color) para los cargos de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Parlamentarios del Mercosur distrito local, y el nombre y apellido y la fotografía (en color) del primer candidato en la categorías de Diputado Nacional, Parlamentarios del Mercosur distrito nacional y Convencionales Constituyentes, dándole la posibilidad de desplegar los nombres de todos los candidatos que integren las listas de Diputados Nacionales, Parlamentarios del Mercosur distrito nacional y Convencionales Constituyentes.

En su visualización en la pantalla, las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones, tanto en su versión completa como por categorías. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.

Los partidos políticos serán los responsables de la presentación de los diseños de las boletas.

6. Las papeletas en las que serán impresos los sufragios no podrán tener ningún tipo de dispositivo electrónico y deberán ser confeccionadas con un tipo de papel en el que no se trasparente la parte impresa.

7. Una vez impresa la papeleta, para lo que el elector deberá previamente confirmar la impresión del sufragio, la pantalla de votación deberá volver automáticamente al inicio.

8. La Junta Electoral Nacional deberá arbitrar los medios para que en todos los centros de votación haya un reproductor de sonido y auriculares para guiar a los electores no videntes, quienes además podrán ser asistidos por una persona de su confianza o por el presidente de la mesa.

9. A su vez, La Junta Electoral Nacional deberá proveer al menos un dispositivo electrónico de simulacro por locación en la que se celebren los comicios para brindar el asesoramiento necesario a los votantes que así lo solicitaran por parte de personal capacitado.

Artículo 4. Modifíquese el artículo 63 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 63. Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.

Artículo 5. Modifíquese el artículo 64 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64. Aprobación de las boletas únicas digitales. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas y éstos aprobarán los modelos de boletas únicas digitales si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.

Artículo 6. Modifíquese el artículo 65 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 65: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias: para remitir con la debida antelación a las juntas electorales los dispositivos electrónicos de selección e impresión, las urnas, las papeletas para imprimir los sufragios, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos.

Artículo 7. Modifíquese el artículo 66 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 66: Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Un dispositivo electrónico para la selección de los precandidatos y candidatos y la impresión de los sufragios por cada mesa de votación, que deberá estar identificada con el número de la mesa de votación, y un dispositivo de repuesto por cada doce mesas que haya en el centro de votación.

2. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: “Ejemplares del Padrón Electoral”.

3. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.

4. Papeletas para imprimir los sufragios en un número equivalente a la cantidad de empadronados de la mesa y 30 papeletas de repuesto por cada una de ellas.

5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.

6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

7. Un ejemplar de esta ley.

8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

Artículo 8. Deróguese el inciso d) del artículo 71 de la ley 19.945.

Artículo 9. Modifíquese el artículo 72 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 72 — Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.

Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa y certifiquen su asistencia a las capacitaciones previas requeridas, recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 82 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 82. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:

1. A recibir un dispositivo electrónico para la selección de los precandidatos y candidatos y la impresión de los sufragios, la urna, las papeletas para la impresión de los sufragios, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.

2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las papeletas de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.

3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, donde se colocará el dispositivo electrónico para la selección de los precandidatos y candidatos y la impresión de los sufragios, para que los electores decidan en absoluto secreto.

Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.

5. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.

6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.

7. A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.

8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.

Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.

9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

Artículo 11. Modifíquese el artículo 92 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 92. Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión del dígito pulgar derecho del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la papeleta para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario: si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después de que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces. La fianza pecuniaria será de $1500 (pesos mil quinientos) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.

El importe de la fianza y copia del recibo será entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente con la documentación electoral una vez terminado el comicio y será remitido por éste a la Secretaría Electoral del distrito.

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.

La papeleta con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de Ia fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

Artículo 12. Modifíquese el artículo 93 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 93. Entrega de la papeleta de votación al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector una papeleta de votación en blanco, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a imprimir su voto en aquella.

Artículo 13. Modifíquese el artículo 94 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 94. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro, el elector colocará la papeleta de votación en el dispositivo electrónico para imprimir su voto. Una vez impresa la papeleta será depositada por el elector en la urna, la papeleta de votación deberá estar doblada de forma que la parte impresa quede hacía adentro al momento de ser introducida en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si la papeleta que trae el elector es la misma que él entregó.

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, resguardando el secreto del voto. Los dispositivos de simulacro se utilizarán en este sentido.

Artículo 14. Deróguese el artículo 98 de la ley 19.945.

Artículo 15. Modifíquese el artículo 101 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 101. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1. Guardará las papeletas de votación no utilizadas en un sobre provisto para tal efecto.

2. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las papeletas de votación y las contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

3. Examinará las papeletas, separando los votos impugnados si los hubiese.

4. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las papeletas.

5. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I. Votos válidos: son los emitidos mediante una papeleta de votación, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos agregados o sustituciones (borratina).

II. Votos nulos: son aquellos emitidos:

a) Mediante una papeleta de votación que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;

b) Mediante una papeleta de votación que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;

III. Votos en blanco: cuando la papeleta no estuviere impresa sin inscripciones ni imagen alguna.

IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta. Dicho volante se adjuntará a la papeleta de votación, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su “nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como “voto recurrido” y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 118 in fine.

V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Artículo 16. Modifíquese el artículo 103 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 103. Guarda de papeletas de votación y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las papeletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, y un “certificado de escrutinio”.

El registro de electores con las actas “de apertura” y “de cierre” firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la Junta Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna y el dispositivo electrónico de votación.

Artículo 17. Deróguense los incisos f) y g) del artículo 139 de la ley 19.945.

Artículo 18. Modifíquese el artículo 28 de la ley 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 28. Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.

Artículo 19. Deróguese el artículo 35 de la ley 26.215.

Artículo 20. Modifíquese el artículo 41 de la ley 26.215 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 41. Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.

Artículo 21. Deróguese el artículo 25 de la ley 26.571.

Articulo 22. Modifíquese el artículo 38 de la ley 26.571 que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 38. Las boletas únicas electrónicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional. Además de los requisitos establecidos en el Código Electoral Nacional, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna. Cada lista interna presentará su modelo de boleta única digital ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas únicas digitales de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.

Artículo 23. Deróguese el artículo 40 de la ley 26.571.

Artículo 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Artículo 25. De forma.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Desde hace poco más de 30 años en la Argentina el sistema democrático de gobierno funciona como consenso social básico. Conviven hoy en nuestro país generaciones que padecieron la vida nacional sin democracia, y generaciones que nacieron dentro del sistema democrático. Ambas con un desafío común: consolidar la democracia, profundizar derechos y mejorar las reglas. En otras palabras, ejercitar y extender la práctica democrática.

En este sentido, en reiteradas oportunidades las crisis políticas y de representación que tuvieron lugar en nuestro país, pusieron en cuestión los efectos políticos de nuestro sistema electoral. Específicamente, nuestro sistema de votación funcionó como eje de diversas propuestas de reforma política en numerosas ocasiones, aunque ninguna de ellas logró concretarse. El modo de selección de nuestros representantes resulta de extrema sensibilidad cuando en ellos se delega la responsabilidad de deliberación y gobierno. La democracia es más que las elecciones, pero no puede ser menos.

En contraste con las iniciativas frustradas, la Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, sancionada en diciembre de 2009 incorporó importantes modificaciones en las reglas que rigen la competencia política. Los principales cambios introducidos por la reforma estuvieron relacionados con el reconocimiento y el mantenimiento de la personería política de los partidos políticos, el mecanismo de selección de los candidatos, el financiamiento de las campañas electorales y el registro nacional de electores.

No obstante, La Ley no introdujo modificaciones sustanciales al sistema de votación, que permanece intacto desde hace décadas, conservando de este modo un sistema de boletas múltiples, una por partido político o alianza, estructura criticada y prácticamente abandonada a nivel mundial.

Los incidentes recientes durante las elecciones en la provincia de Tucumán -2015-, volvieron a poner a la modalidad de voto en el centro de la escena. Siendo el principio representativo una de las bases de nuestro sistema de gobierno, resulta indispensable avanzar hacia una modificación de nuestro instrumento de votación, para consolidar un ejercicio electoral confiable, transparente e igualitario.

El presente Proyecto de Ley tiene por objetivo profundizar la reforma política inaugurada en el 2009 y promover a través de la introducción del sistema de boleta única electrónica (BUE) modificaciones sustanciales en el sistema de votación, contribuyendo a la estabilidad democrática, la representación y el ejercicio de la participación ciudadana.

De acuerdo a nuestros usos y costumbres, corresponde a los partidos políticos el diseño, la impresión, la distribución y la fiscalización de las boletas. Sin embargo, el Código Electoral Nacional sólo explicita la responsabilidad del diseño –artículo 62- y es poco claro con respecto a la distribución de las boletas –artículo 66- exigiendo implícitamente que los partidos cuenten con importantes recursos humanos para cumplir con la tarea de repartición.

Con la introducción de la BUE es el Estado el que asume la responsabilidad de proveer todas las opciones electorales en cada mesa de votación a lo largo y a lo ancho del país.

Tanto organizaciones de la sociedad civil como partidos con representación parlamentaria que en su momento se mostraron favorables a la implementación de la boleta única, consideraron que la misma contribuiría a la disminución de los costos para los partidos y garantizaría, a su vez, el derecho igualitario a elegir y ser elegido.

Al mismo tiempo, la introducción de la BUE favorecería la eliminación de prácticas electorales tendenciosas, en donde la distribución y entrega de boletas era considerada un importante componente de éxito. De este modo, esta modificación en el sistema de votación es considera por los especialistas como una posibilidad de profundizar el fortalecimiento de los partidos, eliminando la competencia desigual y asegurando el principio representativo.

A partir del 2011, varias provincias comenzaron a ensayar cambios en la forma de votar. La BUE ha resultado una experiencia exitosa en la provincia de Salta, la primera en implementarla para la totalidad del padrón electoral. Corrieron la misma suerte experiencias más recientes de San Luis, Resistencia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales suman argumentos a favor de la iniciativa.

En comparación con las modalidades de boleta única (BU) de papel implementadas en Santa fe y Córdoba con distintos diseños, la opción electrónica con impresión de la boleta, con los controles y auditorías pertinentes, prevalece.

Si bien la provisión de la oferta electoral quedaría a cargo del Estado con la introducción de ambos sistemas, la BU no resolvería el problema de la necesidad de la estructura partidaria: el control de la selección de los candidatos en la boleta continuaría requiriendo la presencia de fiscales altamente capacitados.

Con la BUE la igualdad entre partidos está garantizada. Y el sistema suma, además, reducción de costos, agilidad en el desarrollo de la jornada electoral y mayor facilidad en el escrutinio.

Es por esto que consideramos firmemente que la implementación del sistema de boleta única electrónica nos permitirá mejorar y profundizar las prácticas democráticas.

Por lo antedicho, y ante la relevancia del tema, solicito a mis pares que me acompañen con su firma en el presente proyecto de ley

Carla PITIOT